jueves, 10 de noviembre de 2016

CASO 3. CONVIVENCIA MOOC ESO. SEXTING . LO SEXUAL FRENTE A LO ATREVIDO





Lucía es una alumna de quince años que estudia 4ª de E.S.O en un centro cercano a su domicilio. Desde hace dos meses mantiene una especial relación de amistad con Diego,también de quince años y compañero de clase ambos se consideran "novios". Lucía y Diego, por las noches antes de acostarse, suelen hablar utilizando sus ordenadores. 
En una de esas conversaciones, a finales del mes de mayo, Diego le propone a Lucía que se desnude ya que era el “día sin bañador” y no habían podido ir a la piscina de su localidad porque estaba estudiando. Lucía accede siempre y cuando Diego también lo haga. Ambos están hablando unos minutos sin ropa y Diego empieza a realizar conductas explícitas de tipo sexual y aunque en un principio Lucía también, le dice a Diego que ya no se siente cómoda y que puede entrar su madre a la habitación. Ambos se visten. Diego tiene en su ordenador un programa de grabación permanente y el vídeo queda grabado.
 

Al día siguiente Hugo, hermano de Diego, utiliza el ordenador que comparte con su hermano. Está con Daniel con quien había quedado para ver unos vídeos de carreras de camiones a los que eran aficionados. Ambos tienen 18 años y estudian segundo de bachillerato en el mismo centro que Lucía y Diego.
 

Al encender el ordenador se pone en funcionamiento el vídeo que había grabado Diego; ambos lo ven y “hacen unas risas”. Luego lo apagan y comentan que como vieran esto en clase de Lucía, se iba a montar una buena juerga. En un momento que Hugo sale de lah abitación, Daniel copia el vídeo y se lo lleva.
 

Daniel había estado saliendo hasta la semana anterior con Valeria, hermana mayor de Lucía. La relación había terminado mal y ambos sentían un desprecio mutuo. Para vengarse de Valeria, Daniel copia el video en el ordenador de su casa, añade comentarios ofensivos y burlas sobre ambas y lo cuelga en un blog que utiliza un grupo de alumnos del centro para compartir asuntos relacionados con el colegio. Al cabo de unos minutos, dándose cuenta de su acto, rectifica y decide borrarlo, pero el vídeo ya ha sido visto y difundido por Alejandro,de quince años. Ya habían empezado las burlas hacia Lucía y Diego tanto por sus compañeros de clase como por jóvenes de otros centros y localidades.
 

Cuando Lucía y Diego ven el vídeo en la red se lo comunican al jefe de estudios del centro, que sustituye a la directora por estar de baja. Ese mismo día, el jefe de estudios convoca a los alumnos afectados y a los padres para una mediación urgente entre ellos.
 

Al día siguiente, el vídeo había sido visto por muchos compañeros, de los que algunos ya habían participado en burlas y comentarios hacia Lucía y Diego que, por vergüenza, habían dejado de asistir al centro.
Marina, compañera de pupitre de Lucía, ve el vídeo y se lo enseña a su madre que trabaja en la comisaría de policía y lo pone en conocimiento de la oficina de denuncias. Ese mismo día por la tarde, agentes del cuerpo nacional de policía se presentan en casa de Daniel y se lo llevan detenido por tenencia y difusión de pornografía infantil en aplicación del artículo 189 del Código Penal.



Desde esta entrada vamos a hacer un análisis de este caso, que, por desgracia, es bastante frecuente en las redes.

1. ¿Cuánta relevancia tiene la privacidad en las redes sociales?


En la actualidad el auge de las redes sociales ha llevado el concepto de privacidad a un terreno peligroso en el que la vulnerabilidad de cada persona en la red aumenta. Es importante saber que en las redes no existe privacidad.
Hoy en día, percibimos este medio como una simple forma de mantener comunicación con nuestro alrededor, vemos y publicamos fotos, compartimos sentimientos y pensamientos, pero ¿en realidad sabemos quiénes son las personas que lo verán ?
La información que compartimos en redes sociales con amigos, conocidos, profesores y familia, también puede llegar a esa gran red de personas que tienen “agregados” a nuestros conocidos.
En las redes llegamos a contar con un número muy grande de contactos, sin embargo, ese número de personas no forzosamente son nuestros amigos, y en ocasiones ni siquiera los hemos visto, no podemos decir que confiamos en esas personas.
Si en la vida real no vamos por la calle contándole a ningún desconocido qué es lo que vamos a hacer, dónde vamos, quién me gusta o lo que hago con él/ella en mi vida privada, ¿por qué esa necesidad de "radiarlo" todo en las redes sociales?
Aunque no nos demos cuenta, la privacidad en la red es primordial, y sobre todo, en la redes sociales. Puede ser que los adolescentes tengan una necesidad tan grande de reconocimiento y notoriedad que les lleva a mostrar cierto exhibicionismo online, lo que puede llevar a situaciones que pueden incluso poner en peligro su intimidad e integridad.


2. ¿Qué causas podrían considerarse acoso en este caso?


Lo que en un principio se podría considerar una relación virtual entre Lucía y Diego, dos adolescentes, que juegan a ser "adultos", si hacemos un análisis de la situación, nos damos cuenta de que en ella aparecen numerosas acciones que se consideran acoso: Ambos deciden experimentar con las nuevas tecnologías en el sexo, en principio, parece que por las dos partes de manera acordada y consentida; pero Diego tiene una programa que graba videos de manera permanente, ¿qué hace un alumno de 4º ESO, grabando de manera habitual videos?
Daniel, amigo del hermano de Diego, copia el video intencionadamente, aprovechando la ausencia de su amigo. Él es mayor de edad, y sabe perfectamente que los protagonistas del video, que a él le parece que pueden causar unas simples risas, son menores de edad.

Con ánimo de venganza, edita el video y añade comentarios ofensivos sobre Lucia y Valeria, su hermana, con la que Daniel había tenido una relación que había terminado. Decide colgar y compartir el video con compañeros, y, aunque se da cuenta que no está actuando bien, ya otros compañeros lo han visto y lo están difundiendo a su vez.

3. ¿La actuación del jefe de estudios se ajusta a las circunstancias del caso? ¿qué acciones debiera llevar a cabo en las situaciones de ciberacoso?

En mi opinión, además de reunir a los alumnos afectados, su actuación hubiera sido completa, activando el protocolo de acoso escolar para determinar la existencia o no real de acoso escolar y comunicarlo, en su caso, a la policia para tomar las medidas oportunas.

4. ¿Qué consecuencias de los hechos descritos podrían darse? Atiende a las edades de los alumnos?

Se consideraría un delito por actuar una persona mayor de edad en difundir imágenes desnudas de unos menores, considerándose pornografia infantil en el momento que lo cuelga en la red, además de vulneración de la intimidad e integridad de la persona con consecuencias penales.

Según la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores:

Por sistematizar de manera muy simple los podemos dividir en varias categorías:

  • Delitos contra las personas (lesiones, malos tratos…) que se fotografían o graban y donde se utiliza la nueva tecnología para su difusión a través de internet o por SMS. La potencialidad lesiva está en la difusión (Podría constituir -además del delito en sí- otro contra la integridad moral 173-1 CP)
  • Delitos cometidos propiamente a partir de nuevos medios tecnológicos:
  • Contra el honor y libertad y seguridad (injurias, amenazas, coacciones…). Puede ser al ordenador de la víctima por e-mail, o usando messenger, a través de chats, por medio de SMS…En su modalidad más grave y continuada integrará el llamado “ciberbullying“. Esto último consiste en “el uso de medios telemáticos (internet, telefonía móvil, videojuegos on line) para ejercer el acoso psicológico entre iguales” (según www.ciberbullying.com) Puede coincidir con una situación de “bullying” (acoso escolar) o no; o iniciarse como “bullying” y derivar a “la Red”.
  • Tenencia, descargas y distribución de pornografía infantil (en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2008 se refiere a no pocas denuncias de difusión de desnudos grabados por cámara web: ¡ojo a lo que hacemos y con quién contactamos a través de la web cam!)
  • Delitos patrimoniales: estafas en la Red; tarjetas; obtención de crédito fraudulento en tarjetas prepago de móviles…

Esas son, en esencia, algunas de las principales conductas detectadas y, como decía, la sensación de impunidad, de que “no pasa nada”, es ilusoria.

En primer lugar, todo este tipo de tecnologías dejan siempre un “rastro” de su procedencia y por hablar sólo de Internet, cada vez que se realiza un acceso a través de nuestro ordenador (a una página web, a una red de intercambio, a una red social, chat, etc), dejamos una huella a través del IP (Internet Protocol), número de identificación diferenciado y asignado a cada ordenador, y que es fácilmente detectado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuentan tanto la Policía nacional y Guardia Civil como las diversas Policías Autonómicas, con equipos de agentes altamente especializados y cualificados para el descubrimiento y persecución de esta clase de conductas delictivas.

Y respecto a la segunda cuestión, por el hecho de ser menor ¿no va a pasar nada? Como decíamos antes, nada más lejos de la realidad. Es cierto que, a consecuencia de un enfoque equivocado del tema por parte de los medios de comunicación se ha generalizado el tópico de que los delitos cometidos por menores quedan impunes, pero tal creencia es por completo falsa.
El menor de catorce a dieciocho años tiene una responsabilidad por los hechos delictivos que comete, distinta, cierto, a la de un adulto, pero debe responder desde el punto de vista de la sanción como desde el punto de vista patrimonial o de indemnización. La regulación legal está recogida básicamente en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (L.O 5/00 de 12 de enero) que atribuye la labor de instrucción e investigación de los delitos y faltas cometidos por menores a las Fiscalías de Menores y el enjuiciamiento de las conductas ilícitas a los Jueces de Menores; y en dicha Ley se establecen las medidas tanto judiciales como extrajudiciales que se le pueden imponer a un menor responsable de un delito o falta, que ciertamente, no será la prisión o una multa, por citar penas que sólo son imponibles para los adultos, pero sí se le podrá imponer al menor medidas como la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la libertad vigilada, el alejamiento de la víctima…o privarle incluso de libertad con permanencias de fin de semana en un centro o internamientos en centros de reforma (antes llamados reformatorios) en régimen semiabierto o cerrado, según los casos.

Eso con carácter general pero… ¿qué pasa con las conductas delictivas que antes mencionábamos cometidas por menores a través de medios tecnológicos? Pues nos merecen especial cuidado, porque hablando, por ejemplo, del primer grupo mencionado, de las agresiones a personas que se graban para luego difundirlas, lo que merece más reproche a veces que la propia conducta (y con independencia de la sanción que ésta merezca) es el hecho de grabarla y difundirla, que hace que se extienda mucho más el agravio sufrido por la víctima. Por eso, la acusación y la sanción es muchas veces la misma -si no más grave- para quien maltrata o insulta que para quien está allí jaleando y grabando o “cuelga” o distribuye el video o imagen, pudiendo ser muchas veces perseguido como un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal. Este artículo que habla del que “inflingiere a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral…” lo venimos aplicando para sancionar frecuentemente las conductas conocidas como de acoso escolar, respecto a cuya persecución tenemos órdenes estrictas en las Fiscalías emanadas de la Fiscalía General del Estado (Instrucción 10/05), pudiendo aplicarse tanto ese artículo como esas directrices a los supuestos en que ese acoso se materializa a través de medios telemáticos (ciberbullying).

¿Cuáles son, entonces, las medidas a aplicar a menores ante tales conductas? Existe una cierta flexibilidad a la hora de decantarse por la medida adecuada, que dependerá en buena parte de la mayor o menor gravedad de la conducta y de la actitud que muestre el menor.

Ante este tipo de hechos no pocas veces podemos intentar encauzarlos a través de una solución extrajudicial del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, evitando así a la víctima y a los propios menores infractores tener que acudir a juicio. Es necesario primero que se trate de faltas o delitos menos graves, siempre que la violencia o intimidación ejercidas sobre la víctima no fuesen graves. En tales casos se puede obviar el juicio, siempre que el infractor asuma su responsabilidad, a través de una conciliación, pidiendo disculpas el menor al ofendido (aparte de retirar, por ejemplo, el contenido injurioso o video ultrajante de la red…) y/o una reparación extrajudicial, en la que, además de las consiguientes disculpas, el menor infractor realice una tarea en beneficio de la víctima o de otras personas o colectivos: así realizando tareas en beneficio de personas desasistidas o en situación de precariedad (residencias de ancianos) o tareas medio ambientales, asumiendo así las consecuencias de su acción.

Pero puede que lo anterior no sea posible ya fuere por la propia gravedad de la conducta o porque el menor no admitiera su responsabilidad o porque hubiera ya cometido otros delitos o faltas de esa misma o de diferente clase. Entonces se acudiría a una audiencia o juicio en el que, luego de celebrado y en sentencia se podrán imponer al menor alguna o varias de las medidas previstas en la Ley en el artículo 7. Esas medidas, aunque son muy diversas, podrían consistir usualmente en el alejamiento o prohibición de comunicarse con la víctima; en prestación de servicios en beneficio de la comunidad (hasta 100 horas que podrían ampliarse hasta 200); libertad vigilada, consistente en un seguimiento del menor, imponiéndole además reglas determinadas de conducta (hasta dos años, aunque pueden ampliarse por más tiempo); pero también, y en función de la tipología y gravedad del caso puede privarse de libertad al menor con permanencias de fin de semana en centro o domicilio (hasta ocho fines de semana, ampliables a dieciséis) o internamientos en centro cerrado o semiabierto hasta dos años, ampliable en función de la gravedad del caso. Algunas de estas medidas como los alejamientos, libertad vigilada o internamientos pueden adoptarse por el Juez de menores a petición de Fiscalía, en casos graves y si la gravedad de la situación lo requiriese, cautelarmente y sin esperar a juicio (art. 28 de la Ley). Por último, decir que todo lo anterior es en cuanto a la faceta sancionadora. Pero la patrimonial no es menos importante, pues el menor infractor -salvo que la víctima renuncie- está obligado a indemnizar al ofendido de los daños de todo tipo, incluidos los morales, que le haya causado y de la indemnización responderán con el menor solidariamente, o sea juntamente con él, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho (art. 61-3 de la Ley).



5. ¿Qué acciones puede desarrollar el centro en colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado mediante el Plan Director para la mejora de la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos?

Utilizar medidas de prevención en el aula, mediante talleres impartidos en las tutorias dentro del Plan Director para la mejora de la convivencia del los alumnos , la mala utilización de Internet, en concreto, de las redes sociales y sus consecuencias.

Sesiones de colaboración de las fuerzas de seguridad con los Institutos para la prevención, información y asesoramiento a la hora de actúar. 











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